Artículo 641 del Código de Comercio de Honduras
En palabras simples
La cancelación anticipada de un título puede decretarse antes de los plazos normales si no es exigible dentro de tres meses después de publicar edictos, siempre que se publiquen avisos en periódicos nacionales durante tres períodos separados de treinta días, se publique en La Gaceta, y se presente una garantía suficiente aprobada por el juez para responder si alguien presenta el título original o una parte mayor del mismo. Para títulos de valor no mayor a mil lempiras, se permite reducir los requisitos de publicación a una sola publicación en periódicos.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en las fracciones 2 y 3 del artículo anterior, podrá decretarse la cancelación del título si no fuere exigible dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del edicto, y se satisficieren los requisitos siguientes:
Que se publiquen en un periódico de circulación general en la República, durante tres (3) períodos de tres (3) días consecutivos, separados por un lapso no menor de treinta (30) días, nuevos edictos en los que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título.Que se publique un nuevo edicto en La Gaceta, en el que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título.Que se otorgue garantía suficiente, a juicio del juez, para el caso de que, durante el plazo que señala el artículo siguiente, se presentare alguno que ostente derecho sobre el título que se dice extraviado, hurtado, robado o destruido, y lo exhibiera, o una fracción del mismo superior a la exhibida por el solicitante.
Si el valor del título cuya cancelación se solicita no excediere de mil (L1000) lempiras, podrá suprimirse la publicación a que se refiere la fracción 2, y limitarse a una sola la publicación prevista en la fracción 1.