Artículo 847 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

El depositario no puede quedarse con las cosas depositadas para cobrar los gastos o daños que le haya causado el depósito, aunque sea de su propio bolsillo. Sin embargo, si el depositante no le garantiza el pago de esos gastos y perjuicios, el depositario puede acudir ante los tribunales para solicitar judicialmente que se le autorice retener el depósito hasta que se le indemnice.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El depositario no podrá retener las cosas depositadas, ni aún para asegurar el cobro de los gastos y perjuicios que el depósito le hubiere ocasionado; pero, si no se le garantizare el pago, podrá pedir judicialmente la retención del depósito.