Artículo 883 del Código de Comercio de Honduras

En palabras simples

El acreditante que acepte letras, suscriba pagarés, otorgue avales o actúe como endosante por cuenta del acreditado, puede exigir que este le constituya fondos suficientes antes de la fecha de vencimiento del documento. La aceptación o suscripción de estos documentos reduce inmediatamente el saldo del crédito, pero el acreditado solo debe devolver las cantidades que realmente haya desembolsado el acreditante más los intereses correspondientes a esas sumas, sin perjuicio de los gastos y comisiones pactados.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval, o, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado, este quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito, debe hacerse efectivo.

La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, así como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba este o no constituir la provisión de que antes se habla, disminuirán, desde luego, el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los gastos, comisiones, premios y demás prestaciones que se causen por el uso de crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado solo estará obligado a devolver las cantidades que realmente suministre el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrir únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.