Artículo 922 del Código de Comercio de Honduras
En palabras simples
El acreedor que otorga créditos de refacción, habilitación o avío debe vigilar que los fondos se inviertan exactamente en lo pactado, pudiendo designar un interventor para supervisar el cumplimiento, y pierde su privilegio si conoce o es negligente en permitir un uso diferente del dinero. Si el acreditado destina los fondos a fines distintos o no atiende su negociación con diligencia, el acreedor puede rescindir el contrato y exigir el reembolso inmediato con intereses. Cuando el acreditante endosa los pagarés conserva las obligaciones de vigilancia y puede rescindir la obligación en los mismos términos, comportándose como mandatario de los tenedores de esos pagarés.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor, por su negligencia, este perderá su privilegio.
El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que este cumpla su función.
Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.
Cuando el acreditante endosare los pagarés a que se refiere el artículo 920 conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante podrá, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se tendrán por vencidos anticipadamente.