Artículo 188 del Código de Familia de Honduras

En palabras simples

Cuando los padres son menores de edad, sus propios representantes legales (quienes tienen la patria potestad sobre ellos) ejercen la representación y cuidado del menor nacido, aunque si la madre es menor, ella retiene preferentemente la guarda del niño. El niño concebido queda bajo la patria potestad conjunta de ambos padres menores o sus representantes hasta que cumplan dieciocho años, salvo que contraigan matrimonio, caso en el cual quedan habilitados para ejercer la patria potestad por sí solos. En cualquier situación, tanto los padres como sus representantes legales mantienen todas las obligaciones establecidas en el Código.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Si los padres fueren menores de edad, la representación legal, guarda y cuidado, alimentación, asistencia, educación y administración de sus bienes, será ejercida conjuntamente por la persona que tenga la patria potestad o la tutela sobre el padre o madre.

En el caso de que una niña conciba antes de arribar a los dieciocho

(18) años de edad, seguirá sujeta a la patria potestad sobre ella.

El niño o niña concebido estará sujeto a la patria potestad conjunta de los padres o representantes legales de ambos progenitores si éstos fueran menores de dieciocho (18) años de edad, hasta que cumplan la mayoría de edad. En este caso, salvo causa justificada la guarda y cuidado del niño o niña nacido estará preferentemente a cargo de los padres o representantes legales de la madre, debiendo permanecer con la misma.

En el caso que contraigan matrimonio, quedarán habilitados de edad para ejercer la patria potestad por sí mismos, aunque sean menores de veintiún (21) años de edad.

En todo caso, ambos padres y, por ende, sus representantes legales tendrán las obligaciones a las que se refiere este Código.