Artículo 197-A del Código de Familia de Honduras

En palabras simples

Los padres tienen derecho de usufructo sobre los bienes de sus hijos, excepto aquellos que el hijo adquiere mediante trabajo profesional, aquellos que recibe por donación o herencia cuando el donante expresamente lo dispone así, y las herencias que recibe por incapacidad o indignidad de los padres. Estos bienes excluidos se clasifican en peculio profesional o industrial, peculio adventicio ordinario y peculio adventicio extraordinario según su origen. Las restricciones que el donante o testador impone sobre la administración no afectan automáticamente el usufructo de los padres, ni viceversa, a menos que se expresen explícitamente.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El padre y la madre gozan del usufructo de todos los bienes de su hijo o hija, exceptuados los siguientes:

Los bienes adquiridos por el(la) hijo(a) en el ejercicio de todo empleo, profesión, arte u oficio;Los bienes adquiridos por el(la) hijo(a) a título de donación, herencia o legado, cuando el(la) donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el(la) hijo(a) y no el padre o madre; y,Las herencias o legados que hayan pasado al(la) hijo(a) por incapacidad o indignidad de los padres.

Los bienes comprendidos bajo el numeral 1) forman el peculio profesional o industrial del(la) hijo(a); aquellos en que el(la) hijo(a) tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; y los comprendidos bajo los numerales 2) y 3), el peculio adventicio extraordinario.

Se llama usufructo legal del padre o de la madre el que le concede la ley.

La condición de no administrar el padre o la madre impuesta por el donante o testador(a) no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno o lo otro por el(la) donante o testador(a).