Artículo 204 del Código de Familia de Honduras

En palabras simples

La acción para perder o suspender la patria potestad puede ser promovida únicamente por los abuelos y ascendientes del menor, sus tíos y primos dentro del cuarto grado de consanguinidad, y por el Ministerio Público. Esta restricción garantiza que solo personas con vínculo familiar legítimo o la representación estatal puedan iniciar estos procesos que afectan derechos fundamentales del niño.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público.