Artículo 210-A del Código de Familia de Honduras
En palabras simples
El juez puede ordenar alimentos provisionales desde que se presenta la demanda, siempre que exista prueba básica de que el demandado tiene capacidad económica y obligación alimentaria, además de notificar a migraciones para evitar que se ausente del país sin garantía. Los alimentos provisionales se conceden bajo la condición de que el demandado puede recuperar lo pagado si posteriormente prueba que no tenía la obligación de proporcionarlos.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
El(la) juez(a) podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda si aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de el(la) demandado(a) y de la existencia de la obligación alimentaria. Dará inmediato aviso, además, a las autoridades migratorias para que el(la) demandado (a) no pueda ausentarse del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la señalada obligación.
Los alimentos provisionales se concederán sin perjuicio del reembolso de su valor, si el(la) demandado(a) prueba que no está obligado a proveerlos.