Artículo 216-A del Código de Familia de Honduras
En palabras simples
Se puede demandar alimentos a otros parientes solo cuando se prueba que la persona obligada por ley carece de recursos económicos para proporcionarlos, considerando los grados de parentesco por consanguinidad. El juez determina el monto de la contribución según la capacidad económica del alimentante y puede modificarlo cuando cambien las circunstancias.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Solamente se podrá demandar alimentos a los demás parientes, cuando se acredite que la persona a la que le corresponda carezca, de capacidad para proveerlos, debiéndose en función de los grados de parentesco por consanguinidad.
El(la) juez(a) regulará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los(las) alimentantes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla según las circunstancias que sobrevengan.