Artículo 217 del Código de Familia de Honduras

En palabras simples

La obligación de dar alimentos cesa cuando el deudor no puede hacerlo sin afectar sus propias necesidades o las de otros con derecho preferente, cuando el alimentario ya no necesita los alimentos, o cuando hay injuria grave, abandono voluntario del hogar, mala conducta, vagancia, vida disoluta o embriaguez habitual del que los recibe. Asimismo, la obligación termina cuando los menores alcanzan la mayoría de edad, a menos que estén cursando estudios superiores con buen rendimiento o sean inválidos.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

No existirá la obligación de dar alimentos:

Cuando el deudor se pone en estado de no poder darlos sin desatender sus necesidades alimenticias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto a él, tenga título preferente;Cuando quien los recibe deja de necesitarlos;En caso de injuria, falta o daño graves del alimentario contra el alimentante;Cuando el cónyuge que los recibe hubiere incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar;Cuando el alimentario observare mala conducta, fuere un vago declarado o hiciere vida disoluta, o no emplee con ese fin los provechos que reciba, o cuando adolezca de embriaguez habitual escandalosa; y,Cuando los alimentarios menores de edad alcanzaren su mayoría de edad, salvo que no hubieren terminado sus estudios superiores iniciados durante la minoridad, y obtengan buenos rendimientos en ellos, o que sean inválidos.