Artículo 51 del Código de Familia de Honduras

En palabras simples

Una sola de las partes puede solicitar el reconocimiento judicial de una unión de hecho cuando existe oposición de la otra parte o cuando esta ha fallecido, y el juez debe declarar la unión si está plenamente probada, fijando la fecha de inicio, los hijos y bienes adquiridos durante la relación. En caso de muerte, la demanda se presenta contra los herederos o los parientes más próximos del fallecido, y la sentencia favorable debe inscribirse ante el Registro Civil y el Registro de Propiedad si hay bienes inmuebles.

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Texto vigente

También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el juez competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración fijará el juez, el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.

En caso de fallecimiento la demanda se entablará contra los herederos y en defecto de estos contra el pariente o parientes más próximos del fallecido.

La certificación de la sentencia favorable al demandante, deberá presentarse al registrador civil y al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.