Artículo 102 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

El patrono debe dar aviso a los trabajadores con 30 días de anticipación antes de suspender las labores por ciertas causas, y si no lo hace, deberá indemnizar a los trabajadores con 30 días de salario. Si el patrono da el aviso pero interrumpe los trabajos antes del plazo estipulado, deberá pagar a los trabajadores el salario correspondiente a los días que faltan para completar el plazo. El patrono debe dar el aviso por escrito a los trabajadores y a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, y estará obligado a cumplir con estas disposiciones independientemente de la aprobación de la Secretaría.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

El patrono, cuando vaya a suspender las labores por cualquiera de las causas primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 100, estará obligado a dar aviso a los trabajadores afectados, con treinta (30) días de anticipación a la interrupción de los trabajos.

Si interrumpe los trabajos sin dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que indemnizar a los trabajadores con treinta (30) días de salario, y si dado el aviso, los interrumpe antes del vencimiento del plazo estipulado, deberá pagar a los trabajadores el salario que habrían devengado en los días que falten para que termine el plazo indicado.

El patrono dará el aviso por escrito a los trabajadores, con copia para la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, quien inmediatamente le dará un acuse de recibo como prueba de haber hecho el aviso. El patrono quedará obligado a lo que dispone este artículo, aun cuando la Secretaría apruebe la suspensión.

En los casos previstos en el presente artículo el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.