Artículo 145 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
El patrono que desee despedir a una trabajadora embarazada o dentro de los tres meses posteriores al parto debe obtener autorización previa del Inspector de Trabajo o del alcalde municipal, según corresponda, y solo podrá hacerlo por causas justificadas establecidas en la ley, excluyéndose el menor rendimiento laboral derivado del embarazo como causa válida. El funcionario competente debe escuchar a la trabajadora, practicar las pruebas pertinentes y, si la decisión la toma un alcalde, esta será provisional y sujeta a revisión por el Inspector de Trabajo.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres (3) meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del Inspector de Trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
El permiso de que trata este artículo solo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en el artículo 112.
No se entenderá que es justa causa de despido el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo.
Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector de Trabajo residente en el lugar más cercano.