Artículo 348 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

El patrono debe señalar la época de vacaciones del trabajador dentro de tres meses después de que este adquiera el derecho, notificándolo con diez días de anticipación y sin afectar el servicio. El pago por vacaciones debe liquidarse y entregarse tres días antes de que el trabajador comience a disfrutarlas. La compensación de vacaciones en dinero está prohibida, excepto en casos especiales autorizados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social cuando exista perjuicio para la economía nacional o la industria.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El patrono dará a conocer al trabajador, con diez (10) días de anticipación, la fecha en que se le concederá las vacaciones.

Las sumas que deba recibir el trabajador por concepto de vacaciones, le serán liquidadas y pagadas con tres (3) días de anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar de ellas.

Es prohibido compensar las vacaciones con dinero, pero la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se paguen en dinero en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o para la industria.