Artículo 366 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
Los beneficios complementarios que recibe un trabajador campesino, como alimentos y vivienda, cuentan como parte de su salario siempre que no superen el 30% del salario en dinero y que el patrono los suministre a precio de costo o inferior. En explotaciones agrícolas o ganaderas, el uso de tierra cedida por el patrono para sembrar también se considera remuneración, valuada al precio de arrendamiento acordado. Los suministros gratuitos otorgados por el patrono no se computan como salario ni pueden deducirse del dinero adeudado.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Las prestaciones complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia, en forma de alimentos, habitación y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato, se considerarán como parte de la retribución ordinaria del servicio siempre que el valor que se le atribuya no exceda del treinta por ciento (30%) del salario en dinero y que el patrono haga el suministro de esos artículos a precio de costo o menos.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará remuneración el usufructo del terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y aproveche sus productos. En este caso, la remuneración se considerará igual al valor convenido del arrendamiento de dicho terreno. No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.