Artículo 451 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

El artículo 451 permite que durante el proceso de indemnización, la autoridad o tribunal puede ordenar discrecionalmente una pensión provisional a la víctima o sus herederos, tomando en cuenta las pruebas presentadas, sin perjuicio de que el demandado sea absuelto y el demandante deba reintegrar lo recibido si actuó de mala fe. Asimismo, los Tribunales de Trabajo pueden decretar de oficio esta pensión provisional en consulta o apelación si el juez no lo hizo previamente y la resolución se demora por diligencias pendientes, siendo ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

En cualquier tiempo, y mientras se ventila la obligación de indemnizar, por gestión de parte o de oficio, podrá la autoridad o el tribunal que intervenga en el caso, con vista de las pruebas recibidas y del mérito de los autos, ordenar discrecionalmente que se dé a la víctima o a sus causahabientes una pensión provisional dentro de las indemnizaciones o renta señaladas por esta sección y sin perjuicio de la restitución por parte del interesado, si la persona demandada obtiene sentencia absolutoria y aquel hubiere procedido de mala fe en la exposición de su caso.

Cuando un Tribunal de Trabajo, al conocer en consulta o apelación de la sentencia definitiva, encontrare mérito para ello, decretará también de oficio dicha pensión provisional, si el juez no la hubiere decretado ya, y la resolución del asunto demorare por estarse practicando alguna diligencia que el tribunal hubiere acordado para mejor proveer o por otra causa análoga. Esta pensión podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.