Artículo 492 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

Los sindicatos tienen autoridad para designar comisiones de reclamos y delegados disciplinarios, así como presentar pliegos de peticiones sobre condiciones laborales cuando no exista otro procedimiento legal establecido. Asimismo, pueden tramitar legalmente estos pliegos, autorizar negociadores y nombrar conciliadores o árbitros, además de declarar huelgas conforme a la ley y ejecutar todas las acciones compatibles con sus objetivos fundamentales.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Corresponde también a los sindicatos:

Designar dentro de sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar.Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Y,En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con la ley.