Artículo 500 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
El Artículo 500 establece un sistema progresivo de sanciones contra los sindicatos que violen la ley, iniciando con advertencias y multas de hasta quinientos lempiras, aumentando a multas dobles si persisten, y pudiendo llegar a la suspensión o cancelación de la personalidad jurídica del sindicato ante los tribunales de trabajo. Los miembros directivos responsables de una disolución sindical pueden ser privados del derecho de asociación sindical hasta por tres años, según determine el juez en su sentencia.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así:
Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije.Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden, así:Multas hasta de quinientos lempiras (L500.00), en primer término.Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, le impondrá otra multa equivalente al doble de la anterior.Según la gravedad del caso, podrá solicitar de la justicia del trabajo la suspensión, por el tiempo que la transgresión subsista, o la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato y su consiguiente liquidación.Las solicitudes de cancelación de personerías, disoluciones y liquidación de sindicatos, se formularán antes el juez de letras del Trabajo del domicilio del sindicato o ante el juez de letras de los Civil, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en el presente Código.Las suspensiones de que tratan los ordinales b y c del presente artículo se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen. Y,Los miembros de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de este, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3)años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que decrete la disolución en el cual serán declarados nominalmente tales responsables.