Artículo 554 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

Los servicios públicos son actividades organizadas que satisfacen necesidades de interés general de manera regular y continua, pudiendo ser prestados por el Estado o personas privadas bajo un régimen jurídico especial. La ley enumera como servicios públicos actividades esenciales tales como transporte, energía eléctrica, telecomunicaciones, salud, asistencia social, alimentos de primera necesidad, saneamiento e higiene, así como la explotación de petróleo y derivados. El Gobierno, a través del Presidente en Consejo de Ministros, puede determinar que otras actividades constituyen servicio público cuando afecten la seguridad, sanidad, educación o vida económica y social del país.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público.Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones.Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas.Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y deLas de producción y suministro de alimentos cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que se afecte alguna rama completa de ese servicio.Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones.Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y de sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno.Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo, cuando hubieren sido restringidas las garantías individuales a que se refiere el artículo 163 de la Constitución de la República de Honduras.La decisión a que se refiere el párrafo anterior deberá tomarla el presidente de la República mediante acuerdo dictado en Consejo de Ministros. Y,Las que tienen por objeto la investigación científica de enfermedades y operaciones de saneamiento vegetal y animal.