Artículo 559 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
Las empresas privadas que cierren operaciones deben notificar a sus trabajadores con al menos un mes de anticipación, excepto en casos de fuerza mayor, y están obligadas a pagar las indemnizaciones correspondientes según los contratos laborales. Si la empresa reanuda actividades dentro de ciento veinte días, debe readmitir preferentemente al personal despedido en condiciones iguales o mejores a las que tenía antes del cierre, siempre que se presenten dentro del tercer día de notificados. Los trabajadores que no se presenten en el plazo establecido pierden su derecho a la readmisión preferente.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer día, perderán este derecho preferencial.