Artículo 661 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

Cuando un representante de las Juntas de Conciliación y Arbitraje falta temporal o definitivamente, su suplente lo reemplaza automáticamente. Si el suplente no se presenta dentro de diez días después de ser convocado por el presidente de la junta, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social nombrará un sustituto para ocupar el cargo.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Las faltas temporales o definitivas de los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que no sean debidas a remoción o revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llamados estos por el presidente de la junta no se presentan dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, nombrará los sustitutos correspondientes.