Artículo 7 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

Un intermediario es una persona que contrata a trabajadores para realizar un trabajo en beneficio de un patrono, quien queda obligado solidariamente por la gestión del intermediario. Las personas que contraten la ejecución de obras o labores en beneficio ajeno son consideradas contratistas y patronos de sus trabajadores, y el dueño de la obra o negocio será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y prestaciones de los trabajadores. Las agencias privadas de empleo, que vinculan ofertas y demandas de empleo, serán reguladas y supervisadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Intermediario es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquel para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de su Reglamento y de las disposiciones de Seguridad Social.

Son contratistas y, por lo tanto verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad técnica y directiva. Pero el beneficio del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que se repita contra él lo pagado a esos trabajadores, los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones que paga el beneficiario del trabajo a sus trabajadores, en sus labores, obras o negocios.

Se entenderá como agencia privada de empleo toda persona natural o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que preste servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Empleo regulará, supervisará y controlará el funcionamiento de las agencias privadas de empleo para garantizar los derechos fundamentales del trabajador y mantendrá un registro de los mismos.