Artículo 761 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
En segunda instancia no se pueden practicar pruebas que no hayan sido solicitadas y decretadas en primera instancia, salvo cuando se dejaron de practicar sin culpa de la parte interesada, en cuyo caso el tribunal puede ordenarlas en la primera audiencia de apelación. Si no hay tiempo para practicar todas las pruebas en esa primera audiencia, el tribunal convocará a una segunda audiencia dentro de los cinco días siguientes.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con este fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes.