Artículo 77 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
Las partes pueden establecer en el contrato colectivo un procedimiento para resolver diferencias de interpretación sin afectar la función de vigilancia de la Inspección General del Trabajo y la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social puede promover la mediación, conciliación y arbitraje cuando considere que las diferencias pueden afectar las relaciones laborales. Cualquier persona con un interés legítimo también puede acudir a los jueces de letras del trabajo o de lo civil para resolver sus diferencias.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Las partes podrán establecer en el contrato colectivo que las diferencias de interpretación se resuelvan por el procedimiento que en el mismo contrato se establezca, sin perjuicio de la función de vigilancia sobre el cumplimiento de los contratos colectivos que este Código atribuye a la Inspección General del Trabajo y a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social podrá, en cualquier momento, promover la aplicación de los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en el presente Código, cuando considere que la falta de solución de las diferencias puede comprometer las relaciones normales entre patronos y trabajadores o la normalidad del trabajo.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de cualquier persona, natural o jurídica, titular de un interés legítimo, de accionar ante los jueces de letras del trabajo o, a falta de estos, ante los jueces de letras de lo civil.