Artículo 820 del Código del Trabajo de Honduras
En palabras simples
En los servicios públicos, los conflictos colectivos de trabajo que no se resuelvan por arreglo directo o conciliación deben someterse obligatoriamente a arbitramento. En cambio, en empresas o establecimientos privados, el arbitramento solo procede si ambas partes acuerdan voluntariamente someterse a él.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio.
Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por acuerdo de las partes.