Artículo 840 del Código del Trabajo de Honduras

En palabras simples

Una de las partes puede solicitar que la otra comparezca personalmente a la audiencia para ser interrogada, y si la persona citada no asiste sin causa justificada, se presumirán verdaderas las respuestas afirmativas a las preguntas formuladas, a menos que exista prueba contraria en el expediente. Las partes también pueden citar al encargado, administrador u otra persona que actúe en nombre del principal cuando los hechos del conflicto sean de su competencia, y una persona puede negarse a responder preguntas sobre hechos que desconoce, excepto cuando por la naturaleza de la relación entre las partes, esos hechos le deben ser conocidos.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil e impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo, las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos.

Las partes podrán solicitar la citación del encargado, admi-nistrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección anombre del principal, cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos.

Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de evacuarlas, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos, por la naturaleza de las relaciones entre las partes, deban serle conocidos aunque no sean propios.