Artículo 249 del Código Penal de Honduras

En palabras simples

La violación es el acceso carnal no consentido por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de órganos u objetos por estas vías, considerándose no consentido cuando hay violencia, intimidación, la víctima es menor de catorce años, o cuando se aprovecha su enajenación mental o indefensión. El autor de este delito debe ser castigado con prisión de nueve a trece años más prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la condena, aumentando la pena en un tercio si la víctima es menor de catorce años y concurrió violencia o intimidación.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Violación. Constituye delito de violación el acceso carnal no consentido por vía vaginal, anal o bucal con persona de uno u otro sexo, así como la introducción de órganos corporales u objetos por cualquiera de las dos (2) primeras vías.

En todo caso, se debe considerar no consentido cuando se ejecuten concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

Empleo de violencia o intimidación;La víctima es menor de catorce (14) años, aún cuando se cuente con su consentimiento; o,Abuso de la enajenación mental de la víctima o anulación de su voluntad originada por cualquier causa, incluido el aprovechamiento de una situación de absoluta indefensión de la víctima.

El autor de un delito de violación debe ser castigado con las penas de prisión de nueve (9) a trece (13) años, prohibición de residencia y aproximación a la víctima por el doble del tiempo de la pena de prisión.

Las penas anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) si concurre la circunstancia del numeral 1) del segundo párrafo y la víctima es menor de catorce (14) años.