Artículo 288 del Código Penal de Honduras

En palabras simples

El artículo 288 penaliza a quien incumple sus deberes legales de asistencia y sustento hacia personas bajo su responsabilidad (como hijos, padres o cónyuge necesitado) con servicios comunitarios, multa o prisión según la gravedad del caso. La pena es más severa cuando se incumple el pago de pensión alimenticia ordenado judicialmente, pudiendo llegar a tres años de prisión, pero se exime de castigo a quien pague la deuda antes de la sentencia siempre que sea la primera vez que incumple. El delito solo se persigue mediante denuncia de la persona afectada o su representante legal, aunque el Ministerio Público puede denunciar directamente en casos de menores o personas con discapacidad.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Incumplimiento del deber de asistencia y sustento. Quien deja de cumplir los deberes legales de asistencia inherente a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) a doce (12) meses o multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.

Con igual pena debe ser castigado quien no presta la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuges que se hallen necesitados.

Quien después de haber sido requerido fehacientemente y de haber colocado en situación de desamparo a la víctima, deja de pagar la pensión alimenticia o cualquier otra prestación económica establecida legalmente o en virtud de acuerdo o resolución judicial aprobado o acordado en un proceso de separación legal, divorcio o declaración de nulidad, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de uno (1) a dos (2) años o multa de trescientos sesenta (360) a setecientos veinte (720) días, o inhabilitación de cargo u oficio público por cinco (5) años.

Debe quedar exento de pena quien abona los alimentos debidos y da seguridad razonable, a juicio del órgano jurisdiccional competente, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones, antes del dictado de la correspondiente sentencia, siempre y cuando sea la primera vez que incumpla este deber.

Los delitos previstos en este precepto solo se persiguen previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Público (MP) puede también denunciar cuando se trate de un menor de edad o persona con discapacidad.