Artículo 289 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
El artículo 289 castiga el maltrato familiar físico o psicológico contra el cónyuge, conviviente, descendientes, ascendientes o hermanos con pena de seis meses a un año de prisión, multa o servicios comunitarios. Las penas se agravan en un tercio si la víctima es vulnerable, menor presente, se usan armas o sucede en el domicilio de la víctima, y aumentan dos tercios si concurren dos o más circunstancias agravantes. El maltrato habitual recibe pena de uno a dos años de prisión, aumentándose según las circunstancias agravantes presentes, siempre que no exista una pena mayor en otra disposición legal, particularmente en casos de violencia contra la mujer.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Maltrato familiar. Quien ejerce violencia física o psicológica sobre su cónyuge, persona con la que tiene una unión de hecho reconocida o persona con la que mantenga o haya mantenido una relación estable de análoga naturaleza a las anteriores aún sin convivencia, o sobre sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, ya sean estos parientes propios o del cónyuge o conviviente, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días o prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas por el mismo tiempo.
Se debe agravar en un tercio (1/3) la pena cuando el maltrato se realiza concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
Sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad o persona con discapacidad;En presencia de menores;Utilizando armas o instrumentos peligrosos; o,En el domicilio de la víctima;
En el caso de concurrir dos (2) o más de las circunstancias anteriores, se debe imponer la pena superior aumentada en dos tercios (2/3).
Quien habitualmente ejerce violencia física o psicológica sobre alguno de los sujetos mencionados en el párrafo primero de este artículo, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si en la comisión de alguno o algunos de los actos de violencia han concurrido alguna de las circunstancias descritas en el párrafo segundo de este artículo, de concurrir dos (2) o más circunstancias la pena se debe aumentar en dos tercios (2/3).
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior se debe atender al número y proximidad temporal de los actos de violencia que resulten acreditados, con independencia de que hayan afectado a la misma o a varias víctimas y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se debe aplicar salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código y en particular en los casos de violencia contra la mujer.