Artículo 30 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
Una persona no es responsable penalmente cuando carece de capacidad mental para comprender que su acción es ilícita, cuando actúa cumpliendo un deber legal o ejerciendo legítimamente un derecho, o cuando es menor de doce años. También se exime de responsabilidad quien actúa en legítima defensa contra una agresión ilegítima, en estado de necesidad para evitar un mal mayor, impulsado por miedo insuperable, o en cumplimiento de un deber de su cargo u oficio, siempre que se cumplan los requisitos específicos establecidos en cada caso.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Causas eximentes de la responsabilidad penal. Son causas de exención de la responsabilidad penal las siguientes:
Inimputabilidad. Es inimputable quien, en el momento de la acción u omisión y como consecuencia de anomalía o alteración psíquica, alteración en la percepción o de intoxicación plena, no posee la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, así como el menor de doce (12) años. El trastorno mental no exime de responsabilidad cuando haya sido procurado con el propósito de cometer un delito o se hubiera previsto o debido prever su comisión;Ejercicio de un derecho, oficio, cargo o cumplimiento de deber. Quien actúa en cumplimiento de un específico deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;Estado de necesidad. Quien, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar;Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.Legítima defensa. Quien obra en defensa de la persona o derechos propios o extraños, siempre que concurran los requisitos siguientes:Agresión ilegítima actual;Necesidad razonable de los medios empleados para impedir o repeler la agresión; y,Falta de provocación suficiente de quien se defiende.Se entiende que concurren las tres (3) circunstancias anteriores respecto de quien rechaza el escalamiento o fractura de cercados, paredes, entradas de una casa o apartamento habitado o de sus dependencias o, emplea violencia contra la persona extraña a ella cuando sea sorprendido dentro de los indicados lugares; y,Miedo insuperable. Quien obra impulsado por miedo insuperable.