Artículo 378 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
La usurpación es ocupar, apoderarse o interrumpir la posesión de un inmueble ajeno, alterar sus linderos, o impedir ilegalmente el uso de bienes públicos, empleando violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, sancionándose con reclusión de cuatro a seis años. Una vez acreditada la posesión o propiedad legítima del inmueble, el juez debe ordenar el desalojo y la restitución de los derechos afectados sin necesidad de esperar la sentencia final. Este delito se considera permanente y de flagrancia continua mientras persista la ocupación ilegal, permitiendo intervención inmediata de las autoridades.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Usurpación. Comete el delito de usurpación, y será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, quien desarrolle cualquiera de las conductas siguientes:
Ocupa o se apodere de todo o parte de un inmueble, interrumpa la posesión, derecho de propiedad u otro derecho real sobre todo o parte de un inmueble, o destruya o altere linderos del mismo.Con violencia en las personas o sobre las cosas, amenazas, engaño, de forma oculta o clandestina, mediando abuso de confianza, ocupa total o parcialmente un inmueble en perjuicio de quien ejerce sobre el mismo el derecho de propiedad, posesión u otro derecho real.Ocupa desautorizadamente, sin ánimo de apropiarse e incorporar a su patrimonio personal, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, indistintamente de si se trata de titularidad pública o privada.Quién usurpe un bien inmueble o derecho real o detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de uso de bienes públicos como el derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades; con el propósito u objetivo de impedir el que una persona natural o jurídica legalmente constituida pueda desarrollar o continuar el ejercicio de sus labores afectando el normal desarrollo de sus actividades y derechos.
La pena señalada en el párrafo primero del presente artículo, se impondrá sin perjuicio de que tan pronto se presente la documentación u otro medio de prueba que acredite en el expediente administrativo o judicial, la posesión o el derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble, o en el caso del numeral 4) anterior la afectación del derecho al uso de los bienes públicos, el fiscal o el juez que conoce de la causa deba ordenar el desalojo del inmueble que se trate o el reintegro de la posesión o del derecho que le corresponde. En el caso de la servidumbre de paso o de acueducto solamente será necesario acreditar la posesión o propiedad del inmueble o predio dominante.
El delito de usurpación se considera un delito continuo o permanente, ya que su actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el mismo, pues se prolonga en el tiempo. En tal sentido este delito se considera de flagrancia continua en tanto el imperativo de esta norma esté siendo violado ininterrumpidamente por el o los agentes que lo cometen, lesionando el bien jurídico protegido.