Artículo 77 del Código Penal de Honduras
En palabras simples
La pena sustitutiva no puede ser reemplazada por otra pena sustitutiva, y el tribunal competente ordenará ejecutar la pena original cuando el condenado cometa un nuevo delito doloso, incumpla la pena de reemplazo o viole reiteradamente las medidas de control de libertad impuestas. El tribunal también puede modificar estas medidas reguladoras a solicitud del penado y previa audiencia del Ministerio Público, si las circunstancias personales del condenado así lo justifican.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Modificación o reversión del reemplazo. En ningún caso se pueden sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
El órgano jurisdiccional competente acordará la ejecución de la pena sustituida, descontando, en su caso, la parte del tiempo que se haya cumplido de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los artículos anteriores, cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:
Comisión de un nuevo hecho delictivo doloso;Incumplimiento, en todo o en parte, de la pena de reemplazo; o,Incumplimiento reiterado de la medida o medidas reguladoras de la libertad que se le hubieran impuesto.
El órgano jurisdiccional competente puede modificar, a petición del penado y oído el Ministerio Público (MP), las medidas reguladoras impuestas al penado, cuando así lo aconsejen la variación de las circunstancias personales.