Artículo 102 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
La acumulación de procesos se rechaza cuando las partes pudieron haber presentado sus pretensiones en un solo juicio desde el principio, especialmente si el mismo demandante o demandado reconviniente promueve varios procesos sin justificación válida. Tampoco procede la acumulación cuando los procesos están ante diferentes juzgados y el más antiguo carece de competencia por materia o cuantía, o cuando la competencia territorial del juzgado más reciente es inderogable por ley. Cuando existe riesgo de sentencias contradictorias entre las mismas partes sobre la misma pretensión, procede la excepción de litispendencia, que pone fin a los procesos posteriores condenando al demandante al pago de todas las costas.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Procesos no acumulables.
La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones.Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante, o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único procedimiento en los términos del numeral anterior y no procederá la acumulación.Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, no cabrá su acumulación si el juzgado del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del juzgado que conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes.Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos (2) o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, solamente procederá la excepción de De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en estos últimos.