Artículo 16 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

El juez que dicte sentencia debe ser el mismo que presenció y dirigió la práctica de las pruebas, de lo contrario la sentencia será nula desde el momento de la citación a audiencia probatoria. No se puede delegar o encargar a terceros la realización de actos procesales orales, excepto en casos excepcionales donde sea absolutamente necesario solicitar auxilio judicial, pues de hacerlo sin justificación la actuación será nula.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Inmediación.

El juez que dicte la sentencia ha de ser el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o equivalente.No se puede delegar o comisionar la práctica de un acto procesal oral, bajo sanción de nulidad, salvo en casos excepcionales en los que resulte absolutamente necesario realizarlo por vía de auxilio judicial.