Artículo 174 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
La audiencia debe ser pública, iniciada por el juez declarando formalmente su apertura, y debe contar con la presencia del juez, secretario, las partes y sus abogados, a menos que la ley permita lo contrario. Durante la audiencia se practican las pruebas admitidas según las normas establecidas, y luego el actor y demandado presentan sus argumentos a través de sus abogados o personalmente cuando la ley lo autorice. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se realicen oralmente durante la audiencia se consideran válidamente notificados a los litigantes presentes.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Celebración de las audiencias.
La audiencia se iniciará declarando el juez o el presidente del tribunal que se procede a celebrarla públicamente, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada, y el secretario relacionará sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.Deberán estar presentes, además del juez o miembros del tribunal y el secretario, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley exima a la parte de comparecer.Si se hubiera admitido prueba se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.Seguidamente informarán, por su orden, el actor y el demandado, o el recurrente y el recurrido, por medio de los profesionales del derecho que les defiendan y representen, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.Los litigantes presentes en la audiencia se entenderán notificados de las resoluciones, citaciones o emplazamientos que allí se hagan oralmente.