Artículo 180 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
Una audiencia judicial puede interrumpirse solo en casos específicos como cuando el tribunal debe resolver cuestiones incidentales, practicar diligencias probatorias fuera de la sede, cuando falten testigos o peritos citados, o cuando surjan circunstancias que ameriten la suspensión. La audiencia debe reanudarse dentro de veinte días hábiles después de desaparecida la causa de interrupción, fijándose la fecha lo más pronto posible.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Interrupción de las audiencias.
Una vez iniciada la celebración de una audiencia, solo podrá interrumpirse:Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el órgano jurisdiccional considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.Cuando, después de iniciada la audiencia, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción siempre y cuando se realice dentro de veinte (20) días hábiles a su interrupción haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.