Artículo 214 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

La nulidad de actos procesales por defectos de forma que causen indefensión se deben reclamar a través de los recursos legales contra la resolución correspondiente. El tribunal puede declarar de oficio la nulidad de actuaciones antes de que termine el proceso, con previa audiencia de las partes y cuando no sea posible subsanar el defecto. Sin embargo, el tribunal no puede decretar de oficio nulidades no solicitadas en un recurso, excepto cuando constate falta de jurisdicción, incompetencia objetiva o territorial, o cuando haya existido violencia o intimidación contra el tribunal.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Medios para lograr la nulidad o anulación de un acto procesal.

La nulidad, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o territorial cuando esta venga fijada imperativamente o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.