Artículo 24 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

Los órganos jurisdiccionales civiles de Honduras solo pueden ejercer su competencia dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados internacionales en que Honduras sea parte. Los tribunales civiles deben abstenerse de conocer casos cuando exista inmunidad de jurisdicción, cuando un tratado internacional asigne el asunto exclusivamente a otra jurisdicción, cuando el demandado no comparezca debidamente y la competencia solo se base en sumisión tácita, o cuando exista un acuerdo válido de arbitraje.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Extensión y límites del orden jurisdiccional civil.

La jurisdicción en el ámbito civil solo podrá ser ejercida por los órganos del Poder La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles, se determinarán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenidos internacionales en los que Honduras sea parte.Los órganos jurisdiccionales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:Se haya interpuesto demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.En virtud de un tratado o convenio internacional en el que Honduras sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.No comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales hondureños únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.Exista convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a arbitraje.