Artículo 242 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
Todas las pruebas deben practicarse en audiencia pública bajo el principio de contradicción, con la presencia obligatoria y dirección del juez, quien no puede delegar esta función bajo pena de nulidad, aunque existen excepciones para actos como presentación de documentos y ratificaciones ante el secretario. El juez debe examinar personalmente toda prueba documental, informes y dictámenes para formar su convicción, y debe velar porque la práctica de pruebas respete la moral y las buenas costumbres.
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Texto vigente
Práctica de la prueba.
Todas las pruebas deben ser practicadas en audiencia pública, sujeta al principio de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, salvo disposición especial en contrario.Será imprescindible la presencia y dirección judicial en la práctica de las pruebas, no pudiéndose delegar la práctica de tales actos procesales ni en el secretario ni en ningún otro funcionario, bajo sanción de nulidad.No obstante lo dicho en el numeral anterior, se llevará a cabo ante el secretario la presentación de documentos, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen El juez o tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren para poder tenerlos en cuenta a la hora de formar su convicción.El juez o tribunal velará porque la práctica de los medios de prueba en las audiencias probatorias no afecten a la moral ni a las buenas costumbres.