Artículo 275 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

Los documentos públicos como sentencias firmes, escrituras antiguas sin protocolo y otros que por su naturaleza carecen de original para cotejo hacen prueba en juicio sin necesidad de verificación, salvo si se prueba lo contrario. Cuando desaparece el protocolo o matriz, las primeras copias del funcionario público que las autorizó, las copias ordenadas por el juzgado, o las copias con más de veinte años de antigüedad tomadas del original tienen pleno valor probatorio; las copias más recientes o autorizadas por funcionarios sin las cualidades requeridas solo sirven como principio de prueba escrita, siendo su valor evaluado por el tribunal según las circunstancias.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.

Harán prueba en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo, salvo prueba en contrario:Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el tribunal que las hubiere dictado;Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido;Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse;No obstante, podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda su autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento que carezca de matriz.En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, harán prueba los siguientes documentos conforme a las reglas siguientes:Las primeras copias, expedidas por el funcionario público que las hubiere autorizado;Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados;Las que, sin mandato judicial, se hubiesen expedido en presencia de los interesados y con su conformidad;A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan una antigüedad de veinte (20) o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que las autorizó u otro encargado de su Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el numeral anterior, solo servirán como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los tribunales.