Artículo 31 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

La falta de competencia objetiva debe ser apreciada de oficio por el tribunal que conoce del asunto tan pronto se advierta, y si se detecta en instancias posteriores, se declara la nulidad de todo lo actuado permitiendo que las partes ejerciten sus pretensiones ante el tribunal competente. Antes de resolver sobre la falta de competencia objetiva, el órgano jurisdiccional debe celebrar una audiencia en un plazo de cinco días donde se escuche a las partes y al Ministerio Público, indicando en su resolución cuál es el tribunal que debe conocer del asunto. El demandado también puede plantear esta falta de competencia mediante el recurso de declinatoria.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Falta de competencia objetiva.

La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto.Cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario de casación, llegue a la conclusión que el juzgado ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el juzgado que corresponda.En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el órgano jurisdiccional, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Público en una audiencia que se celebrará en un plazo de cinco (5) días.El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará el órgano jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto.El demandado podrá plantear la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.