Artículo 344 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El reconocimiento judicial es una prueba que permite al tribunal examinar directamente lugares, objetos o personas cuando sea necesario para aclarar los hechos del caso. La parte que solicita esta prueba debe indicar específicamente qué aspectos desea que se examinen y si llevará un perito o especialista, mientras que la otra parte puede proponer puntos adicionales de su interés y también asistir con un técnico. El tribunal debe notificar la realización de este acto con al menos cinco días de anticipación y debe efectuarse antes de la audiencia.
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Texto vigente
Procedencia.
La prueba de reconocimiento judicial se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por sí mismo algún lugar, objeto o persona.Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a los que pretende que el reconocimiento se refiera, e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.La otra parte podrá, antes del reconocimiento, proponer otros extremos que le interesen, y deberá manifestar si asistirá acompañado de un técnico o práctico.El tribunal señalará con cinco (5) días de antelación, por lo menos, fecha, el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial, en todo caso con anterioridad a la audiencia.