Artículo 348 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El tribunal puede ordenar, a solicitud y costo de la parte interesada, que los testigos sean examinados después de realizar un reconocimiento judicial del lugar, cosas o personas, si esto contribuye a aclarar sus testimonios. De igual forma, la parte puede solicitar interrogar a la parte contraria cuando se presenten las mismas circunstancias que justifiquen el reconocimiento judicial previo.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Reconocimiento judicial y la prueba testifical.
A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar que los testigos sean examinados tras la práctica del reconocimiento judicial, cuando la inspección o reconocimiento del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la parte contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el numeral anterior.