Artículo 368 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El auto que ordena una intervención o administración judicial establece su duración (prorrogable si se justifica su necesidad) y limita las facultades del interventor o administrador a lo estrictamente necesario para proteger el derecho invocado, procurando mantener la continuidad del negocio intervenido. Antes de constituir la intervención, se citará a las partes para que lleguen a un acuerdo o presenten pruebas sobre aspectos como el nombramiento del interventor, exigencia de caución, forma de actuación y retribución, siendo el tribunal quien resuelve los puntos controvertidos. El tribunal designará entre uno y tres interventores o administradores según la complejidad del caso y fijará su retribución, que será pagada inicialmente por quien solicita la medida o por el patrimonio intervenido, sin perjuicio de lo que se decida definitivamente sobre quién debe soportar este costo.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Régimen general de la intervención o administración judicial.
El auto que disponga una intervención o administración judicial fijará su duración, aunque la medida podrá ser prorrogada mediante la justificación sumaria de su necesidad, así como las facultades del interventor o administrador que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose procurar la continuación de la explotación intervenida.Para constituir la intervención o la administración judicial, se citará a comparecencia a las partes, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y pruebas oportunas sobre el nombramiento de interventor o administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, el tribunal resolverá lo que estime procedente.El tribunal designará de uno (1) a tres (3) interventores o administradores según la entidad y complejidad del caso, y fijará, asimismo, la retribución del interventor o administrador, que se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago.