Artículo 370 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El administrador o interventor judicial recibe una retribución por su trabajo auxiliar ocasional, cuyo monto mensual no puede exceder el que ganaría un gerente administrador en la empresa o bien intervenido. El pago puede hacerlo quien solicita la intervención o, según las circunstancias, puede provenir de los productos del bien intervenido, siendo descontado posteriormente de los honorarios finales que se determinen, sin afectar lo que finalmente se decida sobre quién asumirá ese costo.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Retribución.
La actividad del administrador o interventor es de auxiliar judicial ocasional, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa o en el bien productivo intervenidos.La retribución se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por los productos del propio bien intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar su pago.