Artículo 445 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
Las partes deben asistir personalmente a la audiencia preliminar, excepto cuando el tribunal considere que hay motivo justificado para que se representen, siendo obligatorio que el representante tenga poderes especiales para conciliar, renunciar, allanarse o transigir, de lo contrario se considerará que la parte no comparecio. Si una parte no puede asistir por fuerza mayor debidamente comprobada, el tribunal puede diferir la audiencia una única ocasión.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Comparecencia de las partes.
Las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar personalmente, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por medio de representante, pero en este caso deberá tener poder suficiente para conciliar, renunciar, allanarse o transigir. En otro caso se les tendrá por no comparecidas.Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.