Artículo 451 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

El artículo 451 establece que cuando existen defectos en la capacidad, representación o postulación de las partes, el juez otorga un plazo máximo de diez días para subsanarlos, pudiendo suspender la audiencia salvo que la parte pueda corregirlos inmediatamente. Si el demandante o reconviniente no subsana los defectos dentro del plazo, el proceso termina por sobreseimiento, aunque la parte puede replantear la demanda posteriormente; pero si el demandado o tercero reconvenido no subsana, el proceso continúa con declaración de rebeldía sin registro de sus actuaciones.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Defectos de capacidad, representación o postulación.

Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará un plazo máximo de diez (10) días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos procesales, se reanudará, o continuará en su caso, la audiencia.Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos procesales, se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.Si la subsanación correspondiera al demandado o tercero reconvenido y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía y sin que quede constancia de las actuaciones que hubiere realizado.