Artículo 472 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

Cuando un testigo o perito no comparece a la audiencia probatoria, el tribunal decide si interrumpe o continúa la audiencia según lo solicitado por la parte interesada y las razones presentadas. Si se interrumpe, se cita nuevamente al testigo o perito ausente con advertencia de que será procesado por desobediencia a la autoridad si no comparece, pero esta interrupción no puede exceder veinte días. Si pasado ese plazo no se pudo practicar la prueba, se celebra una comparecencia para que las partes presenten sus alegatos finales.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Interrupción de la audiencia probatoria.

Si no comparece un testigo o un perito el tribunal decidirá, previa solicitud de la parte que lo hubiere propuesto y conforme a las razones que se expongan en el acto, sobre la interrupción o continuación de la audiencia.Si se accede a la interrupción se hará efectiva una vez se haya practicado toda la prueba y se volverá a citar al testigo o perito ausente con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a la autoridad si deja de comparecer.La interrupción no podrá durar más de veinte (20) días. Transcurrido el plazo, si no se hubiera podido practicar la prueba, se celebrará una comparecencia de las partes para que presenten los alegatos finales.