Artículo 478 del Código Procesal Civil de Honduras
En palabras simples
El juez puede presumir la existencia de un hecho basándose en indicios probados durante el juicio, siempre que estos sean precisos, graves, numerosos y concordantes, y que generen convicción judicial conforme a criterios de lógica humana. Cuando el juez fundamenta un hecho probado en una presunción judicial, está obligado a explicar el razonamiento lógico que lo condujo a esa conclusión partiendo de los indicios comprobados. Las presunciones judiciales pueden ser rebatidas en todo momento mediante prueba en contrario que demuestre que los indicios llevan a conclusiones diferentes o a ninguna conclusión.
Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.
Texto vigente
Presunciones judiciales.
El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba solo cuando se funde en hechos reales y probados y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeren la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica del conocimiento y criterio humanos.Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional, que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados.Las presunciones judiciales admitirán siempre prueba en contrario, dirigida a demostrar que los indicios probados conducen a otra conclusión distinta o a ninguna. Siempre podrá practicarse prueba dirigida a desvirtuar los indicios en los que se pueda sustentar una presunción judicial.