Artículo 540 del Código Procesal Civil de Honduras

En palabras simples

El artículo 540 faculta al juez para adoptar medidas cautelares a solicitud del demandante, permitiéndole ordenar la cesación provisional de publicidad ilícita o prohibir temporalmente su difusión cuando considere conveniente proteger el interés general, incluso sin que exista daño real o culpa del anunciante. En casos de publicidad expresamente prohibida, productos peligrosos para la salud o seguridad, o juegos de azar, el juez puede ordenar la cesación dentro de veinticuatro horas de presentada la demanda. Estas medidas buscan evitar que publicidad ilícita o potencialmente dañina llegue al público o continúe siendo difundida.

Resumen generado con IA. El texto legal que vale es el de abajo.

Texto vigente

Medidas cautelares. A instancia del demandante, el juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del anunciante, podrá, específicamente, con carácter cautelar:

Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación. Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud o seguridad de las personas, o para su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo competente, el juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda.Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir su difusión, cuando esta sea inminente, aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.